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Por Humberto Medrano: «En distintas etapas han existido diversas y contradictorias interpretaciones sobre el régimen aplicable».

La ley obliga a las empresas a llevar su contabilidad en moneda nacional e idioma castellano, pero como quiera que numerosas negociaciones se realizan en moneda extranjera, debe procederse a la conversión a soles utilizando los tipos que publica la Superintendencia de Banca y Seguros, lo cual genera para el contribuyente diferencias de cambio, a favor o en contra (utilidad o pérdida), que inciden en la renta sobre la que debe pagarse el impuesto.

El tratamiento tributario a ese movimiento en el valor del sol ha tenido, a lo largo del tiempo, diversas y opuestas interpretaciones oficiales, generando reparos a quienes optaron por determinada posición, que luego resulta modificada.

Según nuestro ordenamiento, las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada constituyen resultados computables para la determinación de la renta neta. Nótese que, en sentido estricto, no estamos frente a ingresos ni gastos reales, sino solo ante ajustes contables derivados de las fluctuaciones que deben agregarse o restarse de la materia imponible.
Durante un lapso prolongado las autoridades tributarias y el Tribunal Fiscal concluyeron que esas variaciones eran computables en todos los casos, sin que fuera necesario vincularlas con operaciones gravadas o con el giro principal del negocio. Para ello era suficiente verificar que se trataba de una sociedad que de manera regular y continua se dedicaba a actividades sujetas al tributo. Es decir, no se requería analizar la operación con la cual estaban relacionadas.

Luego de un período en el que en esta materia se alternaron criterios restringidos y ópticas amplias, el año pasado el Tribunal Fiscal adoptó un precedente de observancia obligatoria, conforme al cual las diferencias de cambio solo pueden considerarse para determinar la base imponible, en la medida en que sean generadas por operaciones o transacciones en moneda extranjera que se encuentren vinculadas o conectadas con la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora o por los créditos obtenidos para financiarlas. No obstante, se precisa que tratándose de las que resulten por la expresión de tenencia de dinero en moneda extranjera (saldos de caja efectivo y de dinero en bancos), así como en el caso del canje por moneda nacional, no será necesario que el contribuyente sustente el origen de dichos importes.

Como puede apreciarse, en distintas etapas han existido diversas y contradictorias interpretaciones sobre el régimen aplicable en las hipótesis mencionadas, lo cual pone en evidencia la falta de claridad de las normas legales sobre el particular y el desconcierto que ello genera en los contribuyentes que deben aplicarlas. En vista de esa realidad objetiva, estimamos que las empresas que, en el ejercicio correspondiente, no hubieran seguido la interpretación que era admisible según la posición de las autoridades fiscales, tendrían derecho –en el peor escenario– a invocar lo dispuesto en el artículo 170º del Código Tributario, según el cual no procede la aplicación de intereses ni sanciones cuando no se hubiera pagado el impuesto como producto de una interpretación equivocada o cuando la administración haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma.

Fecha: 24 mayo 2017 | Fuente: El Comercio

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